viernes, 19 de octubre de 2007

Ley 257-Conservacion de Fachadas

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY N° 257/ LCABA/ 99
Buenos Aires, 30/09/1999
Artículo 1° Incorpórase al artículo 6.3.1.1 Obligaciones del Propietario relativas a
la conservación de la obras, AD 630.75, del Código de la Edificación, el siguiente
párrafo:
Asimismo se mantendrán en buen estado los siguientes elementos
balcones, terrazas y azoteas;
barandas, balaustres y barandales;
ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos,
crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en
voladizo;
soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;
carteles, letreros y maceteros;
jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos,
mayólicas, cerámicas, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimientos
existente utilizados en la construcción;
cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados,
simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de
bloques.
En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar
accidentes conservando la integridad de los elementos ornamentales de la fachada,
en el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solicitará
previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla ante la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 2° Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber llevado a cabo una
inspección técnica específica del estado de los elementos incluidos en el listado
del artículo 1°, con la periodicidad que se detalla a continuación:

Antigüedad del edificio Periodicidad de la inspección
Desde 10 a 21 años Cada 10 años
Más 21 a 34 años Cada 8 años
Más 34 a 50 años Cada 6 años
Más 50 a 71 años Cada 4 años
Más 72 años en adelante Cada 2 años

La verificación deberá incluir, además de los elementos enumerados en el artículo
1°, de la presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que estén
sometidos.
Art. 3° Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°, los inmuebles de
planta baja destinados a vivienda, salvo que posean salientes de cualquier tipo
que avancen sobre el espacio público de la acera. En el caso de viviendas de
planta baja cuyas salientes no revistieran mayor peligrosidad, el propietario podrá
solicitar a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, que se le
exceptúe de este tipo de obligación, que deberá concederla después de la primera
inspección, siempre que el profesional que la efectúe, bajo su responsabilidad,
así lo recomiende.
Art. 4° La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, deberá implementar
los mecanismos administrativos que resulten necesarios para la identificación
de todos los inmuebles existentes en la Ciudad de Buenos Aires y la ubicación
que les corresponda en la escala de antigüedad prevista en el art. 2°.
Art. 5° Las inspecciones contempladas en esta ley podrán ser efectuadas por los
profesionales y constructores mencionados en el Capítulo 2.5 De los Profesionales
y Empresas del Código de Edificación -AD 630.17-, en la medida de las competencias
allí adjudicadas.
Art. 6° El profesional o constructor habilitado deberá realizar un informe detallado
del estado de la fachada del edificio, donde se especifique, en el caso de requerirse, las intervenciones necesarias para la recuperación o consolidado. En este
sentido, dicho informe deberá contener una caracterización de los daños encontrados,
del tipo de intervenciones a realizar, los plazos recomendados para realizarlas
y la tecnología apropiada para resolverlo.
En los casos de edificios de perímetro libre se deberá considerar fachada al frente,
contrafrente y laterales. En los edificios construidos entre medianeras sé deberá
considerar fachada al frente y al contrafrente. En los casos de edificios de perímetro semilibre se deberá considerar fachada al frente, contrafrente y lateral.
El informe que realice el profesional habilitado se emitirá en tres ejemplares, uno
para el propietario del inmueble, otro para el profesional y el tercero deberá quedar
en poder de la autoridad de aplicación.
Art. 7° Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber cumplido con las
inspecciones técnicas previstas, así como los trabajos de conservación que según
la mismas se hubieran considerado necesarias. Deberán asimismo entregar a la
Dirección General de Fiscalización de Obra y Catastro la certificación del profesional interviniente sobre el cumplimiento de la obras precitadas.
Las obligaciones del párrafo precedente deberán ser satisfechas en un plazo no
mayor a:
doce meses desde la entrada en vigencia de la presente ley para los inmuebles
cuya antigüedad supere los 72 años o aquéllos que presenten deterioros manifiestos;
dos años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 51 y 71 años de antigüedad; tres años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 35 y 50 años de antigüedad; cuatro años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 22 y 34 años de antigüedad; cinco años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 11 y 21 años de antigüedad;
Art. 8° En caso de incumplimiento se procederá a la inspección, mantenimiento
y/o restauración de los elementos verificados, según corresponda gozando la
Administración de las prerrogativas descriptas en el Art. 6.4.1.5 del Código de la
Edificación.
Art. 9° Lo establecido en el artículo anterior no excluye la aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana.
Art. 10 El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la Ciudad de
Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesarias para instrumentar
créditos destinados a los propietarios que deban realizar obras de conservación
exigidas por la aplicación de la presente ley.
Art. 11 La reglamentación de la presente ley deberá dictarse dentro de los noventa
días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo día de su publicación.
Art. 12 Comuníquese, etcétera.
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Relaciones
MODIFICA ORDENANZA N° 14089-S6/ MCBA/78: Agrega un párrafo a la sección
6.3.1.1 Agrega un párrafo a la sección 6.3.1.1
REGLAMENTADA POR DISPOSICIÓN N° 949/ GCABA/ DGFOC/ 01
DECRETO N° 1233/ GCABA/ 00
INTEGRADA POR DECRETO N° 841/GCABA/03: Crea el registro de profesionales
para supervisar obras. Los profesionales serán los determinados en el Capítulo
2.5 De los Profesionales y Empresas, del Código de la Edificación
MODIFICADA POR DISPOSICIÓN N° 1330/ GCABA/ SPU/ 01: En el Art. 1 fija la
fecha de entrada en vigencia de la ley 257. En el Art. 2 modifica los plazos de los
Arts. 2 y 7 de la ley 257.
PROMULGADA POR DECRETO N° 2158/GCABA/99
BOCBA N° 1002
DECRETO N° 1233/ GCABA/ 00
Buenos Aires, 28/07/2000
Visto el Exp. N° 12.978-2000, por el cual tramita el proyecto de decreto reglamentario
de la Ley N° 257, promulgada por Decreto N° 2.158-GCBA-99 (B.O.C.B.A.
N° 826), y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha norma se incorporan nuevas obligaciones de los propietarios
de inmuebles a las ya contempladas en el artículo 6.3.1.1 Obligaciones del propietario relativas a la conservación de las obras del Código de la Edificación (AD
630.75); se definen con precisión los componentes de las obras que deben preservarse
en buen estado, concurriendo de tal modo a que se prevea con anticipación
el riesgo por falla, ruina o colapso de los elementos constructivos que no estén
correctamente mantenidos; y se especifica la periodicidad con que deberán
inspeccionarse dichos componentes, dependiendo de su antigüedad y estado de
conservación;
Que para determinar el universo de edificios a inspeccionar es menester crear un
registro, y establecer los mecanismos administrativos que permitan realizar el seguimiento de su cumplimiento en tiempo y forma; Que para poder instrumentar los mecanismos previstos, se torna imprescindible el dictado de una norma que determine la oportunidad y el modo en que, el organismo con competencia en el tema, llevará adelante el seguimiento y el control de su cumplimiento; Que se hallan establecidas las excepciones directas y las pasibles de ser solicitadas a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro;
Que se debe definir la forma en que se computará la antigüedad de cada edificio,
para determinar la periodicidad de sus inspecciones;
Que para realizar las inspecciones, deben intervenir profesionales habilitados por
sus respectivos Consejos, de acuerdo con los alcances que para cada caso establece
el Código de la Edificación;
Que para la materialización por parte de los profesionales intervinientes de las
respectivas inspecciones, y en función de la magnitud de los edificios a inspeccionar, es imprescindible estandarizar la forma de presentación de sus informes y la gestión resultante; Que se deberán prever los términos de los plazos de vencimiento de las obligaciones, como así también el momento y la forma en la que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomará a su cargo la inspección, el mantenimiento y/o la restauración de los edificios pertenecientes a propietarios que no hayan dado cumplimiento a sus obligaciones; Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° Los propietarios de los edificios existentes en la Jurisdicción, deberán
acreditar ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, mediante
la presentación de un Certificado de Conservación y un Informe Técnico, que
han dado intervención a un profesional, quien dará cuenta con su firma del buen
estado de los elementos de los mismos que a continuación se detallan:
- Balcones, terrazas y azoteas; - Barandas, balaustres y barandales; - Ménsulas,
cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos, crestería,
artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo; - Soportales
de cualquier tipo, marquesinas y toldos; - Antepechos, muretes, pretiles,
cargas perimetrales de azoteas y terrazas; - Carteles, letreros y maceteros; - Jaharros,
enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos,
mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimiento
existente, utilizado en la construcción; - Cerramientos con armazones de metal
o madera y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad (laminados,
armados o templados), moldeados y de bloques. En todos los casos, las tareas de
prevención se realizarán con el objeto de evitar accidentes, conservando la integridad de los elementos ornamentales de la fachada. En el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solicitará previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla, ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Las verificaciones deberán incluir el estado de sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de carga de los mismos. En los casos en que corresponda efectuar tareas, deberán realizarse las tramitaciones correspondientes, y solicitar previamente en base al Informe Técnico la autorización correspondiente ante los organismos competentes.
Art. 2° Los propietarios de edificios deberán presentar el Certificado de Conservación referido en el artículo precedente, de acuerdo con el modelo establecido en el ANEXO I que forma parte del presente decreto, con la periodicidad que se indica en el cuadro siguiente:
ANTIGÜEDAD DEL EDIFICIO PERIODICIDAD DE LA PRESENTACION DEL
CERTIFICADO DE CONSERVACION
Desde 10 años hasta 21 años inclusive Cada 10 años
Más de 21 años hasta 34 años inclusive Cada 8 años
Más de 34 años hasta 50 años inclusive Cada 6 años
Más de 50 años hasta 71 años inclusive Cada 4 años
De 72 años en adelante Cada 2 años
Art. 3° La primera presentación del Certificado de Conservación deberá ser realizada
en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro dentro del plazo
máximo que corresponda, conforme al siguiente detalle:
a) Doce (12) meses, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
257, para los inmuebles de 72 años de antigüedad en adelante, o aquéllos que
presenten deterioros manifiestos;
b) Dos (2) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
257, para los inmuebles de más de 50 años de antigüedad, hasta 71 años de antigüedad
inclusive;
c) Tres (3) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
257, para los inmuebles de más de 34 años de antigüedad, hasta 50 años de antigüedad
inclusive;
d) Cuatro (4) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
257, para los inmuebles de más de 21 años de antigüedad, hasta 34 años de antigüedad
inclusive;
e) Cinco (5) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°
257, para los inmuebles de 10 años de antigüedad, hasta 21 años de antigüedad
inclusive.
Art. 4° La antigüedad de los edificios, a la que se refieren los artículos 2° y 3° del presente decreto, se computará desde la fecha del Certificado Final de Obra o, en
el supuesto de no existir éste, desde la fecha de expedición del Certificado de
Mensura en Propiedad Horizontal cuando corresponda, o desde su alta para el
pago de las contribuciones que los gravan.
Art. 5° El propietario deberá encomendar a un profesional la realización de una
Inspección Técnica de aquellos elementos a los que hace referencia el artículo 1 °
del presente decreto. El profesional designado deberá confeccionar un Informe
Técnico detallado, en el que se especificará el estado de los mismos, fundamentado
de acuerdo con los lineamientos establecidos en el ANEXO II, que forma parte
del presente. En caso de comprobarse una deficiencia edilicia, se especificarán
los criterios a seguir para subsanarla y, al mismo tiempo, consolidar la seguridad
estructural comprometida. Dicho Informe deberá contener una categorización de
los daños, del tipo de acciones a tomar, los plazos para concretarlas y la tecnología
a aplicar para resolverlos, que deberán ser tenidas en cuenta al momento de
las obras. Previo al comienzo de éstas, cuando eventualmente corresponda, se
deberán cumplimentar las presentaciones y realizar los procedimientos establecidos
en el Código de la Edificación y las demás normas vigentes.
Art. 6° El Informe Técnico deberá ser presentado al propietario por el profesional
interviniente en tres (3) ejemplares, los cuales deberán ser suscriptos por ambos,
quedando uno en poder del propietario y los restantes en poder del profesional.
Dicho informe deberá ser presentado a su vez en la Dirección General de Fiscalización
de Obras y Catastro dentro del término de noventa (90) días corridos contados
a partir de la fecha de su suscripción, perdiendo en su defecto toda validez.
Para el caso que el propietario no realice las obras en los plazos recomendados,
el profesional deberá presentar la tercera copia al vencimiento de éstos en la precitada repartición técnica.
Art. 7° El profesional podrá, luego de cumplida la primera presentación determinada
en el artículo 3° del presente decreto, modificar el plazo de presentación del
siguiente Certificado de Conservación fijado en el artículo 2° del mismo, reduciéndolo conforme a la verificación que Ilevare a cabo en el lugar, y/o de la documentación que haya tenido a la vista probatoria de la realización de obras de mantenimiento y conservación preventivos, que le permitan respaldar tal determinación.
Art. 8° El simple vencimiento del plazo previsto para la presentación del Certificado
de Conservación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3° y 6°
del presente decreto, hará incurrir al propietario en incumplimiento en forma automática, dando lugar a la aplicación de las sanciones previstas tanto en el Régimen de Penalidades, como en, el Código de la Edificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.4.1.5 del mismo.
Art. 9° Las fachadas a considerar en cada edificio de perímetro libre, serán: la del
frente, la del contrafrente y las laterales. En los casos de perímetro semilibre serán: la del frente, la del contrafrente y la lateral. En los edificios construidos entre predios, deberá considerarse: la fachada del frente, la del contrafrente y los tratamientos existentes en los muros divisorios.
Art. 10 Las inspecciones, el Certificado de Conservación y el Informe Técnico serán
efectuados por los profesionales mencionados en el Capítulo 2.5 De los Profesionales
y Empresas del Código de la Edificación (AD 630.17), en la medida de los alcances allí adjudicados, debidamente registrados por el respectivo Consejo Profesional para esa tarea, de acuerdo a las normas que rijan sobre el particular.
Deberán certificarse las firmas del Certificado de Conservación y del Informe Técnico, ante el Consejo Profesional respectivo.
Art. 11 La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro confeccionará
un padrón de todos los inmuebles existentes en jurisdicción de la Ciudad de Buenos
Aires, en el cual constarán sus ubicaciones, sus tipologías, sus fechas de
construcción, y/o su antigüedad, conforme se establezca a partir de lo determinado
en el artículo 4° del presente decreto.
Art. 12 En base a los datos del padrón referido en el artículo precedente se confeccionará un archivo de seguimiento, en el que constará: la fecha de presentación
de los Certificados de Conservación; las fechas de los vencimientos de las
sucesivas presentaciones de los mismos; los datos identificatorios de los profesionales actuantes en cada caso; y los datos identificatorios del propietario y/o su representante legal, si así correspondiera.
Art. 13 La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro confeccionará
un listado de propietarios en mora, para la tramitación de la aplicación de las penalidades que corresponda imponer según el régimen vigente.
Art. 14 El presente decreto será refrendado por los señores secretarios de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.
Art. 15 Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, dése a la prensa, comuníquese al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y
para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Fiscalización
de Obras y Catastro.
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ANEXOS
ANEXO I Reglamentación de la Ley N° 257 (B.O.C.B.A. N° 826)
CERTIFICADO DE CONSERVACION
FECHA DE PRESENTACION; ......,..,.../............./.............
DEL INMUEBLE
Ubicación: ......................................................................,
Datos Catastrales: Circunscripción; ..........,.... ; Sección; ............. .; Manzana:
.......,.......; Parcela: .,..........................
N° de Expediente de obra registrado: ................................
DEL PROFESIONAL
Nombres y apellido del profesional: ....................................
Tipo y N° de documento: ...................................................
Título: ................................; expedido por: ......................;
N° Mat. Prof. ..................................
Registro de tarea N°:.........................................................; Fecha de presentación:
........../........../..........
El que suscribe, declara que ha concurrido a la propiedad, que ha verificado, conforme
al Art. 10 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 257, el estado de sus
elementos integrantes individualizados en el artículo 1° de dicho Decreto, y certifica que los mismos se encuentran en buen estado de conservación, de acuerdo
con el Informe Técnico adjunto, conforme al cual:
No se requirieron trabajos,
Se realizaron los trabajos recomendados.
(Marcar con una cruz lo que corresponda)
DE LA PRÓXlMA PRESENTACION
Fecha de la siguiente presentación, de acuerdo al Art. 2° y 3° del referido Decreto:
........../........../..........
Fecha de la siguiente presentación, de acuerdo a la evaluación del profesional:
........../........../..........
Firma del Profesional
CERTIFICACION DE FIRMA DEL CONSEJO PROFESIONAL:
DEL PROPIETARIO
Nombres y apellido (1)...........................................................
Tipo y N° de documento (2) ..............................................
Dirección Legal) (3): ..............................................................
FIRMA DEL PROPIETARIO
(1) En el caso de persona física, nombre y apellido del propietario o del representante
legal. En el caso de persona jurídica, el nombre de su representante legal.
En este caso deberá demostrar personería en forma documentada. (2) N° de documento
del firmante. (3) Domicilio legal del firmante.
ANEXO II
Reglamentación de la Ley N° 257 (B.O.C.B.A. N° 826)
CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME TECNICO
Para evaluar el estado de conservación de los elementos de las fachadas
a) PARA TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS FACHADAS
1. Relevamiento visual, debidamente documentado, de la totalidad de los elementos.
2. Constatación, debidamente documentada, de la ausencia de daños aparentes.
b) PARA LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES (Art. 1°, incisos a), d) y f), Ley N°
257):
1. Comprobación, de la concordancia entre los planos de la obra y las estructuras
existentes.
2. Comprobación, debidamente documentada, del correcto uso de las estructuras.
3. En caso de no contarse con los planos acordes con la obra ejecutada, o constatar
la existencia de dados aparentes, o comprobarse el incorrecto uso de las
estructuras, el profesional deberá evaluar la seguridad de los elementos estructurales
es comprometidos, arbitrando los medios necesarios para obtener datos fehacientes
de los mismos, que le permitan realizar dicha evaluación.
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Relaciones
REGLAMENTA LEY N° 257/ LCABA/ 99
REGLAMENTADA POR DISPOSICIÓN N° 949/ GCABA/ DGFOC/ 01
MODIFICADA POR DISPOSICIÓN N° 1330/GCABA/SPU/ 01 El Art. 1 modifica
la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 1233. El Art. 2 modifica los plazos
de los Arts. 2 y 3 del Decreto N° 1233
Buenos Aires, 21 de febrero de 2006
VISTO las disposiciones nº 949-DGOFOC-01 y nº 871-DGFOC-02 que aprueban el reglamento de procedimiento y documentación para el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley 257 y el decreto nº 1233/00, Y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario que los informes técnicos que disponen el artículo 6º de la
ley 257 y el artículo 1º del decreto nº 1233/00, se adecuen a los parámetros indicados en esas normas y en el artículo 6.3.1.1 del Código de Edificación, con el
objeto de normalizar las características de esos informes y ampliar la identificación
de todos los inmuebles según lo requerido por el artículo 4º de la ley; y
Que esta Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro es el órgano de
aplicación de la normativa citada, Por ello
EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN DE OBRAS Y CATASTRO
DISPONE:
Artículo 1º: Modifícase el artículo 2º de la disposición nº 871-DGOFOC-2002, que
queda redactado en los términos siguientes:
1.1 Informe técnico: con el objeto de acreditar haber llevado a cabo una inspección
técnica según lo determinado por el artículo 2º de la ley 257, el informe técnico
de los inmuebles allí comprendidos y siempre que no estén alcanzados por las
excepciones establecidas en el artículo 3º de la ley, ese informe deberá precisar:
a) descripción de la tipología edilicia del inmueble que se informa;
b) enumeración particularizada de todos los elementos citados por el artículo
6.3.1.1 del Código de Edificación, la ley 257 y el decreto nº 1233/00;
c) estado de conservación con descripción de alteraciones y patologías detectadas
que evidencien su estado de mantenimiento, para prever con anticipación el
riesgo por falla, ruina o colapso de los elementos constructivos;
d) informe de construcciones, estructuras, cerramientos u otros elementos agregados
que alteren la tipología edilicia original;
e) metodología de las tecnologías a emplear para la solución de las deficiencias
de mantenimiento y patologías detectadas;
f) resumen de posibles alteraciones de los estados de carga de las estructuras
resistentes, a criterio del profesional responsable o por cotejo con los planos antecedentes
de la obra;
1.2 Prevención e integridad: según el resultado de los informes técnicos, los inmuebles
serán calificados de la forma siguiente:
a) cuando del relevamiento visual de los elementos previstos en el apartado 1.1
inciso b) no surjan pautas de diagnóstico que permitan suponer afectada la seguridad
de las personas o daños a terceros, se clasificará el inmueble: “Sin riesgo
aparente”. En este supuesto se establecerán los plazos de las mejoras a ejecutar,
si las hubiere, de común acuerdo entre el profesional informante y el titular del
inmueble. Estos plazos no podrán superar la periodicidad establecida por el artículo
2º de la ley (obtención del certificado de conservación) o cuando, a juicio del
profesional, el plazo pueda alterar condiciones de mantenimiento que afecten la
seguridad;
b) cuando del relevamiento visual surja la posibilidad de verse afectada la seguridad
de las personas o de daños a terceros, sin perjuicio de dar intervención a la
Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias o de solicitar tareas o ensayos
específicos para un mejor diagnóstico, se clasificará al inmueble: “Con riesgo
aparente”. En este supuesto deberán indicarse en el informe técnico los trabajo
de prevención aconsejados, estableciendo un cronograma de ejecución con plazos
de obra recomendados, los que deberán ser cumplidos por el propietario. En
caso contrario, será de aplicación lo previsto por los artículos 8º y 9º de la ley 257
y el artículo 6.4.1.5.5 del Código de Edificación.
1.3 Identificación del inmueble: con el informe técnico, en soporte magnético se
adjuntará este en formato de texto y en formato JPG las imágenes del inmueble al
efecto de lo previsto por el artículo 4º de la ley 257.
Artículo 2º: Todo trámite cuya encomienda profesional tenga fecha posterior al 28
de febrero de 2006, deberá ajustarse a las exigencias de esta disposición.
Artículo 3º: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y para su conocimiento
pase a la Dirección de Contralor de Obras y al Departamento Administrativo.
Cumplido, agréguese al expediente 12.978/00 y archívese.

DISPOSICIÓN Nº -DGFOC-2006